Vaya por delante mi mayor respeto a las honorables autoridades judiciales y fiscales, y también a cuantos profesionales intervienen en el proceso penal. Ello no me impide, como voy a hacer, un ejercicio de análisis, estrictamente técnico-jurídico, sobre los últimos avatares procesales del caso Nóos. Y en ese único ámbito reflexionaré, aunque deslice algún reproche respetuoso sobre la estrategia procesal de las partes a las que reitero, nuevamente, mi respeto.
Dicho esto, perplejo quedo tras la lectura de las últimas declaraciones de la defensa de la Infanta Cristina, y que ya han sido contestadas por una asociación judicial como “impresentables e insultantes palabras” y de “comentarios peyorativos e insultantes” sobre el escrito del honesto e independiente Juez Castro abriendo el juicio oral.
Yo creo que esas palabras brotan impotentes ante la evidencia de una estrategia procesal de defensa equivocada y falta de reflejos. Se actúa ahora tardíamente y a la desesperada, utilizando estériles recursos que -me malicio- están abocados al fracaso más sonoro. O no. Ya veremos.
Deduzco de las declaraciones públicas de la defensa y del contenido filtrado a la prensa del escrito del “heterodoxo” recurso de apelación presentado el 2.1.2015, que anida en la convicción de los defensores de la Infanta una supuesta falta de parcialidad del Juez Castro. Hablan de absurdo e irracional auto de apertura de juicio oral, de que el juez actúa en fraude de ley, ridiculizan su escrito al decir que se basa en “artículos periodísticos” y que “demuestra que está muy versado en publicidad institucional”, que incluye, “blindándose en el auto no recurrible”, contenidos sobre medidas cautelares que sí son recurribles, amén de la lacerante palabra “corruptela”.
Este proceder público y forense de los defensores supera en salto cualitativo al virulento ataque del fiscal Horrach en aquél famoso y polémico escrito suyo donde rezagaba supuestas y absurdas teorías conspirativas y manipulaciones tendenciosas. Como reflejé en mi artículo “La trampa” (La Opinión de Málaga 20.1.2014), fue una celada procesal inteligente para provocar al juez Castro a emitir comentarios que lo situaran como blanco fácil para recusarle por pérdida de imparcialidad objetiva. Fracasó el Fiscal. De manera inaudita, la defensa de la Infanta permaneció inmóvil. Y de su pasividad y miopía procesal llegan estos lodos y exabruptos jurídicos impotentes. Tristemente me recuerdan a la desafortunada teoría del amor matrimonial esgrimida entonces a modo de moralina estomagante, que de nada sirvió.
Si lo que ahora manifiestan públicamente y se recoge en su escrito de recurso de apelación se hubiera instrumentalizado a través de la enérgica iniciativa procesal de la recusación, quizás estaríamos en un muy diferente escenario más fértil y propicio para la estrategia de defensa de los intereses de la Infanta Cristina. Pero se pecó timoratamente de tibieza y de nula respuesta procesal con fuego real.
En mi opinión, como abogado penalista, debió hacerse de forma enérgica y en el momento procesal oportuno. Pero nada se hizo. Ignoro los motivos. Y de haber prosperado el resultado hubiera sido el inmediato apartamiento del juez Castro del caso Nóos y el nombramiento de un nuevo Juez instructor.
Inevitablemente tendré que hacer un breve excursus jurídico acerca del instituto de la recusación en obligado ejercicio de síntesis.
Es un remedio procesal enérgico que pretende apartar de la investigación o enjuiciamiento a un juez o tribunal del que se tienen dudas serias, temores fundados y objetivamente justificados de pérdida de imparcialidad. Y reparar así una situación de “suspicio partialitatis” para proteger a cualquier justiciable en su derecho a un juicio justo y con todas las garantías legales y constitucionales, en base a los artículos 24 de la Constitución española, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York y art. 6.1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La imparcialidad subjetiva y objetiva es garantía basilar de la Administración de Justicia en un Estado democrático y de Derecho como es España.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional.
El derecho fundamental y constitucional a un juez o tribunal imparcial, objetiva y subjetivamente, está desarrollado ampliamente por una extensísima jurisprudencia, tanto de los Tribunales españoles, Supremo y Constitucional, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y que es conocida, pacífica y aplicada frecuentemente en nuestros tribunales. Citaremos algunas expresiones contenidas en estas sentencias para ilustrar acerca de la trascendencia del derecho a un juez imparcial y que nuestros excelsos magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejan con preciosa y precisa literatura jurídica.
“El reconocimiento de ese derecho no implica desprestigio alguno de los funcionarios que supusieron hallarse libres de pasiones extrañas o con fortaleza de espíritu para frenarlas, pues sólo tiende a prevenir posibles errores en el autoexamen de dichas situaciones anímicas, y más todavía a restablecer la confianza de las partes, sobre todo de las que bajo el peso de la acusación criminal necesitan la tranquilidad de tribunales limpios de la menor sombra de prejuicios adversos, a fin de que no posea en su aspecto otro aunque fuera infundado, acerca del origen viciosamente enjuiciatorio de su condena, caso de que llegare a dictarse”. (STS 6.5.1950).
“…ofrece a las partes el medio de liberarse de una actuación que pueda estar influenciada por la parcialidad y el apasionamiento, incompatibles con la recta administración de justicia..”. (STS 13.4.1955).
“…encontrándose el fundamento real, no en que estos profesionales del Poder Judicial cedan a bastardos estímulos del interés o a cualquier otra pasión ilícita –que de producirse les llevaría a su condena como prevaricadores- sino en la sospecha o creencia, por parte de los justiciables, de que su actuación no será todo lo recta y honesta que al decoro y provecho de la Justicia conviene”. (STS 19.11.1983).
“…circunstancias de recusación, reveladoras, en principio, de tacha judicial entendida ésta como todo vicio objetivo o subjetivo, por virtud del cual quiebra por completo la ecuación, confianza, imparcialidad y justicia”. (STS 29.4.1985).
Obviamente, hay multitud de sentencias más recientes de los tribunales españoles que no citamos por razones de economía narrativa.
Sólo cabe resaltar lo que dice el Tribunal de Estrasburgo (TEDH): “dentro de la imparcialidad objetiva deben preservarse también “las apariencias”, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables”.
Recogiendo así el adagio anglosajón conforme al cual “justice must not only be done; it must also be seen to be done” (no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace).
Creo, modestamente, tener cierta autoridad científica en el tema que nos ocupa y que consta documentado, aparte de en los archivos judiciales y páginas de prensa que recogieron a nivel nacional la noticia. Me refiero al Auto de 13.7.1999 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y que, a petición de este letrado que escribe, aplicó por primera vez en España la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Castillo-Algar) sobre parcialidad objetiva en que estaban incursos tres magistrados a los que recusé. Apartándolos de intervenir en el juicio oral (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona). Noticia recogida en La Vanguardia donde, en su titular, resalta la aplicación de la doctrina que no consiguieron Gómez de Liaño, General Manglano (Director del CESID) y Barrionuevo y Vera (Ministro del Interior y Secretario de Estado).
Y posteriormente, también recogido en prensa nacional,(El Mundo y El País), en desarrollo lógico de la doctrina y jurisprudencia relativa al derecho a un juez imparcial, conseguí, a mi petición que el juez de instrucción de Barcelona, Josep Niubó, planteara, por primera vez en la historia judicial española, cuestión de inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional sobre su función investigadora o instructora al tener dudas de su adecuación a nuestra Constitución. (Auto de 27.1.2001). Y que fue valorado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, reunido en Pleno, como iniciativa que “pone en jaque todo el edificio de la instrucción penal”.(Auto 23.1.2001). Frase que sintetiza con gran potencia expresiva la trascendencia histórica de la decisión del Juez Niubó.
VOLVIENDO AL CASO NÓOS Y A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
Y todavía cabe explorar y utilizar esa excepcional iniciativa, al menos respecto al tribunal enjuiciador. En base a la doctrina y jurisprudencia sobre imparcialidad judicial antes expuesta. Basta con leer el contenido de sus dos autos y preguntarse si de los mismos brotan prejuicios previos sobre la supuesta participación delictiva de la Infanta Cristina o si ya han anticipado valoraciones previas sobre la aplicación o no de la llamada doctrina Botín. Ese necesario análisis riguroso y su utilización podrían abrir otro nuevo escenario procesal favorable a la Infanta Cristina y que se desaprovechó en fase de investigación o instrucción comandada eficazmente por el muy profesional juez Castro.
Los autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, no han sido simples resoluciones de puro trámite, ni superficiales argumentos formalistas los utilizados, sino que, en mi opinión contienen intensas valoraciones sobre el fondo de la causa y que son fundamento sólido para creer que han brotado en los ánimos de los miembros de la Sala prejuicios e impresiones previas sobre las conductas supuestamente delictivas de los imputados, quebrantando así su neutralidad y su exigible posición constitucional de imparcialidad y que los colocan en una situación de “suspitio partialitatis”. Y ello les inhabilita para conocer como tribunal enjuiciador del caso Nóos.
Pero ese análisis corresponde a los profesionales que intervienen en la causa.