Derecho Penal

JUEZ DE INSTRUCCIÓN: PARCIAL E INCONSTITUCIONAL JUEZ-POLICÍA

El jueces_togastítulo columbra nuestra opinión y exige, por lo que se expondrá, la expulsión del decimonónico juez instructor inquisitivo (1882) de nuestro panorama procesal penal, por quebrantar en la fase investigadora, el derecho constitucional a un juez imparcial proclamado en el art. 24 de la Constitución española de 1978 y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pues bien, ya en el siglo XXI y con la Constitución de 1978 en vigor, ahí está todavía protagonizando, como dueño y señor absoluto, la investigación penal española, en anacronismo alarmante, cuando dicha figura ha sido ya abandonada en casi toda Europa. España, en este asunto, queda en hiriente posición rezagada en el continente europeo, y a distancia abismal del modelo anglosajón norteamericano. Alemania (1975), Portugal (1987), Italia (1989) y Francia (2001) ya gozan, desde hace años, con sus características específicas, del “juez de garantías”.

En nuestro país ha habido algún intento legislativo para hacer desaparecer al juez de instrucción, en su versión legal actual, otorgando la dirección de la investigación de los delitos al Ministerio Fiscal, a cuyas órdenes actuaría la Policía Judicial. Pero la falta de voluntad política, junto a la resistencia extrema de las asociaciones judiciales, han impedido que prosperara cualquier iniciativa legislativa en esa dirección. Cabe destacar que el ex Fiscal General del Estado, el 16 de septiembre de 2013, se refirió a la proyectada reforma del proceso penal en este tema con grandilocuentes palabras llegando a calificarla como “viraje histórico” en la apertura del año judicial. Como es sabido esas sonoras palabras sólo fueron fugaces protagonistas de ese acto institucional.

Acto apertura año judicial 2013. Fuente: El Mundo

 

A la vista de lo ocurrido soy de la opinión que la reforma ha de impulsarse desde dentro del colectivo de los jueces de instrucción. Me explico. El protagonista que puede pulverizar, desde dentro, el inconstitucional sistema de instrucción penal actual, sólo puede ser un (o más) juez de instrucción que esté ejerciendo actualmente su labor jurisdiccional y mediante el mecanismo de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. “Desde la Constitución y con la Constitución” ha de venir el cambio histórico de nuestro modelo de investigación penal.

Desde la Constitución en materia de derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 53 y 117 ) y con los mecanismos previstos por la Constitución (art. 161) ante el Tribunal Constitucional.

Me cuesta aceptar, desde una estricta perspectiva intelectual y un mínimo análisis constitucional, que hasta ahora, 138 años después  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1882) de Alonso Martínez, y otros 36 años de entrada en vigor de la Constitución española (1978), no haya aparecido en escena legal y constitucional, ningún juez de instrucción que con sensibilidad jurídica, consciente de la realidad social actual y conocedor de nuestro entorno europeo, que haya dudado de la constitucionalidad del actual sistema de instrucción penal y que, estando sujeto única y exclusivamente al imperio de la Ley no la haya planteado ante el Tribunal Constitucional, pues tiene en sus manos la facultad de analizar la legitimidad constitucional de la Ley puesto que debe interpretarla “conforme a la Constitución”.

Pues bien, sí hubo un juez de instrucción, pero sólo uno, que en soledad institucional y con arrojo legal planteó ante el Tribunal Constitucional, que se reunió en pleno, la inconstitucionalidad del obsoleto sistema de investigación penal. En trascendente decisión, única e histórica, el juez Josep Niubó i Claveria, titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, el 27.12.2000, sí cuestionó todo el sistema de instrucción penal español. Aunque no prosperó por motivos procesales menores. Pero ese será otro tema que abordaré en su momento. Esta su decisión fue definida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con las siguientes palabras de gran potencia expresiva: “no se nos oculta que pone en jaque todo el edificio de la instrucción penal”. (23.1.2001).

Y lo hizo a petición de este letrado que le expuso con sólidos y rigurosos argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales la duda de inconstitucionalidad de su función instructora o de investigación penal. Pero 14 años después, y pese a publicitarse en prensa nacional la iniciativa del Juez Niubó, ningún otro juez de instrucción, en férrea y disciplinada mayoría, ha osado cuestionar el sistema cuando a todas luces es patente y clamorosamente inconstitucional en evidencia que hiere a los sentidos.

El proceso penal español se escinde en dos fases: la investigadora y la enjuiciadora. Esta última regida por el principio acusatorio y que ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, para impedir cualquier “contaminación” del tribunal enjuiciador por contacto previo al juicio oral con el material probatorio, configurando una doctrina muy avanzada y que, afortunadamente, ya se aplica en nuestro país en perfección plausible de nuestro sistema procesal. En síntesis (SS De Cubber, Piersack, Castillo-Algar, etc.) establece dicho tribunal, que debe recusarse a todo juez del que pueda legítimamente temerse una pérdida de imparcialidad, por previa idea de culpabilidad anterior al juicio, siempre que esas dudas sean serias, los temores fundados y objetivamente justificados. Y que incluso en esta materia las “apariencias” revisten especial importancia ya que de ello depende la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables. Se acoge así el adagio anglosajón según el cual “no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace”.

No ocurre con la fase de instrucción o investigación criminal. Al juez de instrucción corresponde, con amplias competencias, la investigación del delito y sus circunstancias (art. 2 LECriminal de 1882); así como, y esto es lo grave y trascendente por residenciarse en la misma persona, la autorización y control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales, la preconstitución de pruebas y la adopción de medidas cautelares personales o reales (arts. de la Constitución 1978) . Se le anudan así dos funciones incompatibles.

Un juez que monopoliza la investigación, mal puede ser un juez imparcial; por cuanto, por la misma naturaleza de su función investigadora, inevitablemente y, a pesar de sus mejores deseos (STC 145/1988), se habrá implicado en el asunto y brotado en su ánimo impresiones y prejuicios de culpabilidad, transformándose así en juez y parte, pervirtiendo la garantía en “ilusión de imparcialidad”. Irrumpe en la investigación con la apariencia formal de juez imparcial dominando el escenario procesal con inquisitivas facultades legales que lo sitúan inquietantemente en posición de parcialidad por cuanto no concurre en su actuación ninguna de las dos notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados (STC, por todas, 162/1999): “ser tercero entre partes” y “permanecer ajeno a los intereses en litigio”. Añade el Tribunal Constitucional otra nota característica de la idea de juez imparcial en la tradición constitucional, “el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte”.

Es obvio que no ocurre así en nuestro sistema y que sólo un juez dotado de capacidad sobrehumana podría sustraerse en sus valoraciones a las percepciones subjetivas de su propia actividad agresiva e investigadora. Si el juez se encuentra en posición contrapuesta al imputado termina por tener que luchar contra él o, al menos, por comprometer, consciente o inconscientemente, su imparcialidad. Podemos describir esta encrucijada procesal con nuestra acuñada frase: “el que persigue e investiga no es imparcial”.

El juez ha de intervenir en exclusiva función garante (“juez de garantías”), sin descender a la arena del combate, en posición neutral, pasiva, limitándose a dirigir con ánimo sereno el debate, sin romper su hieratismo e indiferencia institucional, como genuino juez dialogante y reflexivo en sus decisiones.

Como ya han señalado reconocidos juristas, la instrucción o investigación en manos de un juez sufre el rechazo de la configuración constitucional del Poder Judicial. Es una tarea policial que debe ser realizada bajo la supervisión directa e inmediata del fiscal y en la etapa previa al juicio oral, corresponde al juez, con carácter exclusivo y excluyente, la primaria función de garantía de los derechos y libertades, en la primera línea de defensa, por ser su guardián natural y primero (SSTC, por todas, 34/1999 y 59/2000).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a propósito de la garantía basilar del derecho a un juez imparcial, se niega a aislar la fase del juicio en que ha de aplicarse y considera que el respeto a las garantías de un “proceso justo”, en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo, debe apreciarse globalmente e implica especialmente la igualdad de armas en la fase preparatoria. Por ello, es razonable concluir que esta concepción global del proceso obliga a los Estados a aplicar la doctrina sobre imparcialidad, tanto en la fase enjuiciadora como en la no menos esencial de investigación.

Han de correr ingentes aguas de nueva realidad legislativa y judicial que arrastren al olvido todos estos lastres históricos. La investigación penal está empedrada de residuos inquisitivos. La marea de su descrédito constitucional se extiende sin alcanzar orilla.

El legislador español no podrá escapar ya al control del Tribunal de Estrasburgo que establece a través de su jurisprudencia y, en aplicación de los tratados internacionales de los que España forma parte, un conjunto de principios jurídicos básicos de obligado cumplimiento y que dibujan un posible modelo procesal europeo.

Y al Tribunal Constitucional corresponde estimular la ruptura de este arcaico sistema, con un pronunciamiento definitivo y certero, orillando en su doctrina la espesura de requiebros interpretativos y permitir la entrada en esta fase esencial del proceso, más de un siglo después, del juez constitucional, por obra de un legislador que “se eche en brazos de la lógica” como anhelaba Alonso Martínez en un ya lejano 1882.

 

JUECES CONTAMINADOS

Vaya por delante mi mayor respeto a las honorables autoridades judiciales y fiscales, y también a cuantos profesionales intervienen en el proceso penal. Ello no me impide, como voy a hacer, un ejercicio de análisis, estrictamente técnico-jurídico, sobre los últimos avatares procesales del caso Nóos. Y en ese único ámbito reflexionaré, aunque deslice algún reproche respetuoso sobre la estrategia procesal de las partes a las que reitero, nuevamente, mi respeto.

Dicho esto, perplejo quedo tras la lectura de las últimas declaraciones de la defensa de la Infanta Cristina, y que ya han sido contestadas por una asociación judicial como “impresentables e insultantes palabras” y de “comentarios peyorativos e insultantes” sobre el escrito del  honesto e independiente Juez Castro abriendo el juicio oral.

Yo creo que esas palabras brotan impotentes ante la evidencia de una estrategia procesal de defensa equivocada y falta de reflejos. Se actúa ahora tardíamente y a la desesperada, utilizando estériles recursos que -me malicio- están abocados al fracaso más sonoro. O no. Ya veremos.

Deduzco de las declaraciones públicas de la defensa y del contenido filtrado a la prensa del escrito del “heterodoxo” recurso de apelación presentado el 2.1.2015, que anida en la convicción de los defensores de la Infanta una supuesta falta de parcialidad del Juez Castro. Hablan de absurdo e irracional auto de apertura de juicio oral, de que el juez actúa en fraude de ley, ridiculizan su escrito al decir que se basa en “artículos periodísticos” y que “demuestra que está muy versado en publicidad institucional”, que incluye, “blindándose en el auto no recurrible”, contenidos sobre medidas cautelares que sí son recurribles, amén de la lacerante palabra “corruptela”.

Este proceder público y forense de los defensores supera en salto cualitativo al virulento ataque del fiscal Horrach en aquél famoso y polémico escrito suyo donde rezagaba supuestas y absurdas teorías conspirativas y manipulaciones tendenciosas. Como reflejé en mi artículo “La trampa” (La Opinión de Málaga 20.1.2014), fue una celada procesal inteligente para provocar al juez Castro a emitir comentarios que lo situaran como blanco fácil para recusarle por pérdida de imparcialidad objetiva. Fracasó el Fiscal. De manera inaudita, la defensa de la Infanta permaneció inmóvil. Y de su pasividad y miopía procesal llegan estos lodos y exabruptos jurídicos impotentes.  Tristemente me recuerdan a la desafortunada teoría del amor matrimonial esgrimida entonces a modo de moralina estomagante, que de nada sirvió.

Si lo que ahora manifiestan públicamente y se recoge en su escrito de recurso de apelación se hubiera instrumentalizado a través de la enérgica iniciativa procesal de la recusación, quizás estaríamos en un muy diferente escenario más fértil y propicio para la estrategia de defensa de los intereses de la Infanta Cristina. Pero se pecó timoratamente de tibieza y de nula respuesta procesal con fuego real.

En mi opinión, como abogado penalista, debió hacerse de forma enérgica y en el momento procesal oportuno. Pero nada se hizo. Ignoro los motivos. Y de haber prosperado el resultado hubiera sido el inmediato apartamiento del juez Castro del caso Nóos y el nombramiento de un nuevo Juez instructor.

Inevitablemente tendré que hacer un breve excursus jurídico acerca del instituto de la recusación en obligado ejercicio de síntesis.

Es un remedio procesal enérgico que pretende apartar de la investigación o enjuiciamiento a un juez o tribunal del que se tienen dudas serias, temores fundados y objetivamente justificados de pérdida de imparcialidad. Y reparar así una situación de “suspicio partialitatis” para proteger a cualquier justiciable en su derecho a un juicio justo y con todas las garantías legales y constitucionales, en base a los artículos 24 de la Constitución española, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York y art. 6.1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La imparcialidad subjetiva y objetiva es garantía basilar de la Administración de Justicia en un Estado democrático y de Derecho como es España.

La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional.

El derecho fundamental y constitucional a un juez o tribunal imparcial, objetiva y subjetivamente, está desarrollado ampliamente por una extensísima jurisprudencia, tanto de los Tribunales españoles, Supremo y Constitucional, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y que es conocida, pacífica y aplicada frecuentemente en nuestros tribunales. Citaremos algunas expresiones contenidas en estas sentencias para ilustrar acerca de la trascendencia del derecho a un juez imparcial y que nuestros excelsos magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejan con preciosa y precisa literatura jurídica.

“El reconocimiento de ese derecho no implica desprestigio alguno de los funcionarios que supusieron hallarse libres de pasiones extrañas o con fortaleza de espíritu para frenarlas, pues sólo tiende a prevenir posibles errores en el autoexamen de dichas situaciones anímicas, y más todavía a restablecer la confianza de las partes, sobre todo de las que bajo el peso de la acusación criminal necesitan la tranquilidad de tribunales limpios de la menor sombra de prejuicios adversos, a fin de que no posea en su aspecto otro aunque fuera infundado, acerca del origen viciosamente enjuiciatorio de su condena, caso de que llegare a dictarse”. (STS 6.5.1950).

“…ofrece a las partes el medio de liberarse de una actuación que pueda estar influenciada por la parcialidad y el apasionamiento, incompatibles con la recta administración de justicia..”. (STS 13.4.1955).

“…encontrándose el fundamento real, no en que estos profesionales del Poder Judicial cedan a bastardos estímulos del interés o a cualquier otra pasión ilícita –que de producirse les llevaría a su condena como prevaricadores- sino en la sospecha o creencia, por parte de los justiciables, de que su actuación no será todo lo recta y honesta que al decoro y provecho de la Justicia conviene”. (STS 19.11.1983).

“…circunstancias de recusación, reveladoras, en principio, de tacha judicial entendida ésta como todo vicio objetivo o subjetivo, por virtud del cual quiebra por completo la ecuación, confianza, imparcialidad y justicia”. (STS 29.4.1985).

Obviamente, hay multitud de sentencias más recientes de los tribunales españoles que no citamos por razones de economía narrativa.

Sólo cabe resaltar lo que dice el Tribunal de Estrasburgo (TEDH): “dentro de la imparcialidad objetiva deben preservarse también “las apariencias”, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables”.

Recogiendo así el adagio anglosajón conforme al cual “justice must not only be done; it must also be seen to be done” (no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace).

Creo, modestamente, tener cierta autoridad científica en el tema que nos ocupa y que consta documentado, aparte de en los archivos judiciales y páginas de prensa que recogieron a nivel nacional la noticia. Me refiero al Auto de 13.7.1999 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y que, a petición de este letrado que escribe, aplicó por primera vez en España la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Castillo-Algar) sobre parcialidad objetiva en que estaban incursos tres magistrados a los que recusé. Apartándolos de intervenir en el juicio oral (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona). Noticia recogida en La Vanguardia donde, en su titular, resalta la aplicación de la doctrina que no consiguieron Gómez de Liaño, General Manglano (Director del CESID) y Barrionuevo y Vera (Ministro del Interior y Secretario de Estado).

Y posteriormente, también recogido en prensa nacional,(El Mundo y El País), en desarrollo lógico de la doctrina y jurisprudencia relativa al derecho a un juez imparcial, conseguí, a mi petición que el juez de instrucción de Barcelona, Josep Niubó, planteara, por primera vez en la historia judicial española, cuestión de inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional sobre su función investigadora o instructora al tener dudas de su adecuación a nuestra Constitución. (Auto de 27.1.2001). Y que fue valorado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, reunido en Pleno, como iniciativa que “pone en jaque todo el edificio de la instrucción penal”.(Auto 23.1.2001). Frase que sintetiza con gran potencia expresiva la trascendencia histórica de la decisión del Juez Niubó.

VOLVIENDO AL CASO NÓOS Y A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Y todavía cabe explorar y utilizar esa excepcional iniciativa, al menos respecto al tribunal enjuiciador. En base a la doctrina y jurisprudencia sobre imparcialidad judicial antes expuesta. Basta con leer el contenido de sus dos autos y preguntarse si de los mismos brotan prejuicios previos sobre la supuesta participación delictiva de la Infanta Cristina o si ya han anticipado valoraciones previas sobre la aplicación o no de la llamada doctrina Botín.  Ese  necesario análisis riguroso y su utilización podrían abrir otro nuevo escenario procesal favorable a la Infanta Cristina y que se desaprovechó en fase de investigación o instrucción comandada eficazmente por el muy profesional juez Castro.

Los autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, no han sido simples resoluciones de puro trámite, ni superficiales argumentos formalistas los utilizados, sino que, en mi opinión contienen intensas valoraciones sobre el fondo de la causa y que son fundamento sólido para creer que han brotado en los ánimos de los miembros de la Sala prejuicios e impresiones previas sobre las conductas supuestamente delictivas de los imputados, quebrantando así su neutralidad y su exigible posición constitucional de imparcialidad y que los colocan en una situación de “suspitio partialitatis”. Y ello les inhabilita para conocer como tribunal enjuiciador del caso Nóos.

Pero ese análisis corresponde a los profesionales que intervienen en la causa.

España es un inmenso hotel de los líos

el-hotelUn día el escritor y periodista barcelonés Goyo Martínez escribió: «pienso, luego existo o existo, luego pienso. O digo lo que pienso o pienso lo que digo antes de decir lo he pensado por si acaso donde dije digo, digo Diego, o Diego no era más que un fantasma que aturde mi existencia, luego no pienso». Era un canto maldito a la confusión que muchas veces, más de las debidas, domina al hombre. Y cuando detecta poder, aún más.

Y en ese teatro de la confusión nos encontramos: no acostumbro a decir diego donde dije digo. Suelo pensar lo que digo y suelo decir lo que siento. Y suelo pensar cómo lo digo, aunque no lo diga como lo siento,  y  hay veces, quizás más de las debidas, que no digo lo que pienso.

¿Quién puede entenderlo? Y lo digo a propósito de la querella criminal anunciada por el Fiscal General del Estado contra Artur Mas por el proceso del 9-N. ¡Mal y tarde! La confusión, unas veces por omisión y otras por intención, se ha enquistado en los ámbitos de poder del Estado de tal manera que solo una profunda y amplia regeneración – si se quiere, una revolución-, puede solucionarla.

Políticos que hacen de fiscales; fiscales que hacen de jueces; jueces que hacen de políticos y, al tiempo de fiscales; fiscales que hace de políticos e intentan hacer de jueces; políticos que anuncian las intenciones de la Fiscalía, y que proclaman a bombo y plantillo la independencia del ministerio público y se llenan la boca de la división de poderes. Jueces que, por hacer su trabajo, son inhabitados y otros que no lo son, hablan por los codos, mediante sus resoluciones cuando no les pertoca.

Y, mientras, la casa por barrer. Cada cosa en su sitio. Hay un tiempo y un lugar para legislar, otro para la político y un tercero para la Justicia. El recurso a judicialización de todo lo civil y político debería ser la última ratio. Pero, en este país grouchoniano (con todos mis respetos al gran genio de Groucho Marx), judicializamos la política, politizamos la justicia y la sociedad, entretanto, huérfana.

Quizá sea hora de evocar a Montesquieu (y ya hace tres siglos de ello), a quien se le atribuye propiamente enunciar a mediados del siglo XVIII la teoría de la división de poderes en su obra “El Espíritu de Las Leyes”, y cuya esencia ha perdurado – o se ha perdido- durante los siglos siguientes. Para Montesquieu el valor político supremo era la libertad y el mayor enemigo de ésta el poder, ya que todo poder tiende por su propia naturaleza a su abuso. Razón no le faltaba.

Como el asunto es grouchoniano, concluiré sentenciando que «el hombre partiendo de la nada hemos alcanzado las más altas cotas de miseria«. Y, en este país, uno ya no sabe si quien gobierna «piensa, luego existe o existe, luego piensa. O dice lo que piensa o piensa lo que dice antes de decir lo ha pensado por si acaso donde dijo digo, quería decir Diego, o Diego no era más que un fantasma que aturdía su existencia, luego no pensaba».

 

Me repugnan las respuestas de manual (o cuando la Justicia es una puta de unos cuantos)

Sinceramente, me molestan y me repugnan las llamadas respuestas de manual. Existe una queja generalizada, profesional y social, sobre la injerencia de la política en el poder judicial. Y las respuestas siguen siendo de manual.

La sociedad española atraviesa por una situación de máxima alarma ante las continuas noticias sobre casos de corrupción política que nos sobresaltan en los últimos tiempos. Hace unos días, las asociaciones de Jueces y Fiscales, que no pueden permanecer ajenas a esta grave situación, decidieron, por fin, emitir un comunicado conjunto, apelando a la lealtad institucional y sentido del deber y responsabilidad constitucional de los poderes públicos para, de una vez por todas, atajar esta situación.

Era necesario ese pronunciamiento frente a los continuos episodios de corrupción política que han visto la luz en los últimos tiempos y que socavan la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema democrático y generan un evidente riesgo de colapso de nuestro Estado de Derecho.

El primer punto del comunicado firmado por Jueces para la Democracia, el Foro Judicial Independiente, la Unión Progresista de Fiscales y la Asociación profesional independiente de Fiscales, rezaba así: «evitar inaceptables injerencias del poder político en la elección de los integrantes del órgano del Poder Judicial». La reclamación no es nueva. Pero, sin embargo, parece, como es costumbre, caer en saco roto. Como si clamáramos en el desierto.

Ante los últimos escándalos de corrupción política y económica, las respuestas siguen siendo de manual y, con ello, los actores políticos se dan por satisfechos. Les preguntan por el escándalo de «caso Nóos», por la «trama Púnica», por el caso Gurtel… y por una infinidad de causas más y las respuestas suelen ser las mismas: «máximo respeto por la independencia judicial»: «El Gobierno no comenta las decisiones judiciales…»; «dejemos que trabajen los jueces y tribunales»…

El problema es que, por detrás, ¿quién nombra y maneja a esos jueces y tribunales? y quién supervisa sus actuaciones en tanto que garante de la acusación pública:el fiscal. Y ¿quién nombra a ese fiscal? El resultado final es: ¿qué fue de la supuesta independencia judicial?.

Por eso, cabe hacerse ciertas preguntas:  ¿a quién se le ocurrió dibujar a la justicia ciega sosteniendo una balanza a la que le falla la medida y la precisión? ¿O es cierto que la justicia es ciega pero ve en la oscuridad y también es tonta, sorda, lenta, está afiliada a un partido político, tiene creencias religiosas, sólo entiende de dinero, únicamente la comprende quien la dicta, e incluso es un poco puta?.